DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara injustificado el incumplimiento de la medida de coerción personal contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas en fecha 18-02-10, y en su lugar, se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JHONNY JESUS PERDOMO GOMEZ ampliamente identificada, de conformidad con los artículos 262, 2 y 3; en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA, Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Se deja sin efecto la.....