Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda declarar como: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL EXTINTO: J.N.M.C, a la ciudadana: M.M.M.D.M; (Por haber sido su legítima esposa), y a las ciudadanas: N.C.M.M, Y.D.C.M.D.I, N.Z.M.M y M.Y.M.M, (Por haber sido sus legítimas hijas).- Quedando en todo caso a salvo derechos de terceros