En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara IMPROCEDENTE lo peticionado y por lo tanto NIEGA el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Apoderada Judicial de la demandada, en razón que el acta que dejó constancia de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual –se insiste- es un acta de mero trámite, que no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión, sino la constancia de la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia. Así se decide.