En ese orden de ideas, resulta necesario observar que el proceso ha quedado asentado sobre presupuestos que conducen a la observancia de lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, es decir, la consecuencia que deriva de la falta de contestación por la parte demandada; que no es otro que la aplicación del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y una vez observadas las probanzas aportadas dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, se deberá atender a los elementos y hechos que constan a las actas del presente expediente con el objeto de verificar la pertinencia o no de la consecuencia jurídica que ha de otorgarse a la falta de contestación por la parte demandada, por lo que se acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre tales presupuestos legales. Así se decide.