este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 207 años de la independencia y 159 de la federación. Regístrese y Publíquese.