En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado, JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, plenamente identificado de autos, procede a imponer la pena que se deja establecida de la siguiente manera: Conforme al articulo 278 del Código Penal, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena a imponer es de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena correspondiente es de cuatro (04) años de prisión y en virtud de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, lo condena a cumplir la pena que será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, p.....