Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele a los imputados por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, el presunto delito de lesiones no se evidenció y por supuesto no fue realizado por las personas que figuran en principio como imputados. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial para su conservación.
Se deja constancia que éste Tribunal no convoco a la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la comisión del correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico .....