Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO POSEE, de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 2° grado, hijo de: y padre desconocido, residenciado, estado Trujillo. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Presentación periódica una vez al mes por ante Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-soci.....