Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) SECTOR RODEITO. Se acuerdan los estudios solicitados por la defensa al acusado. Las.....