Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la no calificación de la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: la aplicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.226.348, fecha de nacimiento 2-2-78 natural de Caracas, taxista, hijo de Marlene de Mendoza y Juan Mendoza, domiciliado en la avenida principal de Monay. casa de color al lado de la bomba, teléfono 0414 4547238, estado Trujillo; y JORGE JUAN RODRÍGUEZ ACOSTA, quien es titular de la cédula de identidad N° 12.571.998, fecha de nacimiento 16-01-77, natural de Maracay, de ocupación obrero, hijo Dorelis Acosta Jorge Rodríguez, domiciliado en la Delicias calle Sucre casa de color Azul de Rejas Blancas por El Asado, Maracay estado Ar.....