Por último, en lo que corresponde a la afirmación de la parte demandada al indicar que el tribunal obvió el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que regula la celebración de la audiencia preliminar; cabe resaltar que el legislador en esa misma norma señala: "...No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216." (Resaltado del Tribunal), ahora bien, al revisarse el referido artículo 216 ejusdem, el mismo se corresponde a la intervención de terceros, correspondiéndose en tal sentido con el artículo 211 de dicha ley agraria la cual regula dentro de sus supuestos a la promoción probatoria del demandado que a su vez no contesta la demanda; en consecuencia, este tribunal por todas las razones antes descritas declara IMPROCEDENTE la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha 04 de agosto de 2021, en cual se pronunció sobre la admisión o no de.....