Ahora bien, de la norma jurídica antes transcrita, así como de la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, verbigracia del segundo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual establece que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tendrán apelación siempre que fueran declaradas con lugar; de igual manera al revisarse de forma minuciosa las normas que regulan el procedimiento ordinario agrario; no prevé el legislador acerca de la apelación de la providencia del tribunal en la cual se pronuncie sobre la admisión o no admisión de los medios de pruebas; sin embargo, la referida ley al regular los procedimientos contenc.....