Quien juzga considera que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 8, Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 1996, no procrearon hijos, y se encuentran domiciliados en el Municipio Crespo; en virtud de lo cual, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en las normas adjetivas antes invocadas, y siguiendo la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LOBO UZCATEGUI, JOSE PASTOR y MOLLEDA MAQUEZ, YLIUSKA LISSETT, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.021.987 y V-7.426.658, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroqui.....