TERCERO: Se observa que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy, no existe actuación alguna efectuada por la parte actora ni por su apoderado que impulsara la citación correspondiente, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y según lo establecido en el artículo 269 ibidem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en el lapso mensual, considerando este juzgador que en el tiempo transcurrido se le ha respetado a la actora el acceso a la justicia y el derecho a la defensa que ampara nuestra carta magna y por ende, debe declararse de oficio. CUARTO: Es por lo que este tribunal por los razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio. En consecuencia, se ordena librar bol.....