Este Tribunal observa, en primer lugar, que los términos del convenimiento formulado por la parte obligada y aceptada por la solicitante de la obligación de manutención no son contrarios al principio de los intereses Superiores de los niños y adolescentes consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que da un rango de obligatoriedad en la aplicación e interpretación de la Ley, obteniendo como resultado la fijación de una cantidad determinada de dinero por concepto de obligación de manutención, en efecto, se ha logrado con satisfacción el cometido esencial del acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, al folio (08) se evidencia en el acto conciliatorio un reconocimiento voluntario de la filiación que existe entre el obligado y el niño del cual solicitan la obligación surtiendo los efectos jurídicos establec.....