Este Tribunal observa, que transcurrido el término de diez (10) días a partir de la fecha de la consignación de la Intimación hecha por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 06 de Octubre de 2008, sin que el Intimado se hiciere presente a cancelar u oponerse a dicho procedimiento, por lo que considera este Juzgador que, la inasistencia del Intimado a cancelar, acreditar haber cancelado o a formular oposición en el plazo concedido en el presente procedimiento, lo sanciona el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de proceder en el presente caso como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. En tal virtud, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso signado con el Nro.1.247-08. Demandante: DULCE MARÍA NUÑEZ MATOS; Demandado: .....