Consta la constancia de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la subsanación, comenzando a correr el lapso de los dos días hábiles, al día hábil de despacho siguientes a dicha constancia. Ahora bien Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante, ni su apoderado judicial el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado; e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisi.....