TERCERO: Se observa que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 21-11-2011 no existe actuación alguna efectuada por la parte actora ni por su apoderada, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y según lo establecido en el artículo 269 ibidem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en el lapso mensual, considerando este juzgador que en el tiempo transcurrido se le ha respetado a la actora el acceso a la justicia y el derecho a la defensa que ampara nuestra carta magna y por ende, debe declararse de oficio. CUARTO: Es por lo que este tribunal por los razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandan.....