Ahora bien, siendo el demandado una persona natural, debe practicarse la notificación en su domicilio, cumpliéndose con la formalidad de fijar cartel en la puerta del mismo, no siendo viable pretender se notifique en cualquier sitio que el demandado se encuentre, toda vez que se violentaría con el debido proceso, en todo caso y como es responsabilidad del Tribunal garantizar la correcta práctica de la notificación, y no habiendo el actor suministrado la dirección del domicilio del accionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.