Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la de Cujus JUDITH ANDREA CHACON USURIAGA, y las partida de nacimiento de sus hija, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas JESSICA ANTONIETA BULLONES, titular de la cédula de identidad No. 17.782.889, y MAUDY PASTORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.090.284, quienes comparecieron en calidad de calidad de testigos en la presente causa, estando contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Có.....