por lo antes expuesto lo que considera esta Corte de Apelaciones que la ciudadana abogada, Brisbeli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.818, no posee la acreditación de defensa técnica, en el caso de marras, aunado a la falta de consignación de actuaciones relacionadas con las circunstancias alegadas, motivo por el cual esta Alzada, ordena subsanar la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-