Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa del expediente administrativo consignado, que la medida tomada por el Inspector del Trabajo en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, encuadra en las funciones establecidas para dicha autoridad administrativa; específicamente, en el Artículo 580, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo; además, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se refiere a la huelga patronal.
Entonces, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental; siendo necesario el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo, razón por la cual no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensió.....