Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, delito este previsto y sancionado en el articulo 409 DEL Código penal, Se admite los siguientes medios de prueba de Prueba, TESTIGO: experto Benigno Velásquez, a los fines de demostrar la causa de muerte de Lucas Duran, declaración de Wilmer Duarte, quien levanto el accidente de transito y realizo inspección ocular a la sitio de los hechos, no se admite la declaración de Maritza del carmen Godoy , por cuanto la misma no este testigo de los hechos ni referencial ni presencial, solo ocurriendo en el juicio oral y publico conforme lo establece el COPP en su condición de victima, se admite como documentales de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP, acta de defunción de Lu.....