Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana LUCRECIA COROMOTO D´ORAZIO BRICEÑO y LUIS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, las partes ya identificadas. En consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos LUCRECIA COROMOTO D´ORAZIO BRICEÑO y LUIS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.125 y 3.904.848 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo de estado Trujillo, el día 08 de noviembre de 2002, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 14.