Señala el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.."
En razón del dispositivo este Juzgado se encuentra imposibilitado para realizar revisión alguna sobre la decisión dictada en la presente causa, aunado al hecho de que en fecha 07 de febrero del presente año fue dictado auto mediante el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró firme la referida decisión, por cuanto la parte no ejerció recurso alguno, y se ordenó el archivo del presente expediente; en razón de lo anterior este Juzgado NIEGA la revisión solicitada. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Maria Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
Exp. 25.217