Ahora bien, este Tribunal observa: Que el Poder con que actúa el referido Abogado, inserto a los folios 15 al 21 del presente expediente, si bien se trata de un Poder General de Administración y Disposición, es insuficiente para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en representación de la mencionada ciudadana, plenamente identificada en autos, por cuanto es criterio del Juzgador, que el Poder para este tipo de Demanda, debe ser expreso y específico, es decir, debe otorgarse para solicitar la Rectificación que pretende, por tratarse de un acto especialísimo inherentes a la persona humana, en consecuencia, este Tribunal en base a estas consideraciones, Niega la Admisión de la presente Demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento, por ser contraria a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
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