UNICO: Que el motivo de la presente demanda no se encuentra dentro de la facultad que tiene este tribunal para conocer de la misma, ya que el objeto (pretensión) de esta deriva de la impugnación de un acto administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, siendo entonces de estricta competencia de la jurisdicción tributaria, razón la cual este tribunal se considera incompetente para conocer de la presente demanda, por la materia de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente tanto por la materia, para conocer la presente causa. En consecuencia, Se ordena remitir el prese.....