SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que la pretensión que alega la ciudadana GLADYS JOSEFINA CESTARI DE VILORIA, ya identificada en autos, se encuentra establecida en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que efectivamente el procedimiento esta acción no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida que establece el artículo 770 eiusdem, sino el procedimiento sumario que fue anunciado en el auto dictado en fecha 09-07-2009, en virtud de que tal petición llena los extremos de lo impuesto en el artículo 773 del ya mencionado Código. También se aprecia que en los instrumentos consignados por la solicitante como medio de pruebas, se evidencia el error material que se presenta en la partida de nacimiento objeto de la presente causa, donde se encuentra suscrito el apellido de su presentante JOSE MARIA como "CHESTARI", siendo lo correcto "CESTARI", tal com.....