En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara; SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la abogada en ejercicio YENNY ELIZABETH GUILLÉN DE APURE en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en su ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-