Vista la resulta negativa de notificación contentiva del despacho saneador, realizada por el Alguacil CESAR MONTILLA, funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral, cursante al folio 14 del presente expediente y, dada la imposibilidad de poder practicar la notificación de la parte demandante para la subsanación del libelo de la demanda en forma personal, por no existir en el libelo de la demanda otra dirección del demandante, este Tribunal compartiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra carta magna, ordeno mediante auto de fecha 17/12/.....