Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS PIRELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.526, con domicilio procesal en Sector Curva Colorada, Vía Sabaneta, Casa No. 42, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, inscrita en el r.....