Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en NOMBRE DE LA REPU?BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara QUE NO TIENE JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO, y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.