Ahora bien, de la revisión que se hace de la presente causa, el Juez de este Tribunal observa que desde el día 07 de Agosto de 2014, y hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual sostiene "..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.." En consecuencia de conformidad con la norma aquí transcrita, y con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ