En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días hábiles. Así se decide, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia .....