PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO, a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALISBETH BARRIOS DE PRIETO. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO BRICEÑO, ya identificado en actas encuadra perfectamente por los delitos penales precalificados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artí.....