En consecuencia y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda, la actividad agraria, en el objeto del presente juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia agraria, tal y como lo establece textualmente el artículo 197, "Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria...", y por cuanto el libelo de la demanda reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalándose de esta manera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar y en derecho se refiere, se ordena darle el curso de Ley correspondiente. Emplácese a las ciudadanas GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE UZCATEGUI y CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad, titula.....