Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma general la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar el procedimiento Ordinario Agrario y depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos; siendo que la decisión de fecha 04 de Junio de 2015, objeto de apelación, reviste el carácter de sentencia interlocutoria, no existiendo en el presente caso un mandato expreso de la Ley que prevea la apelación para la sentencia recurrida por la Defensora Pública, lo cual es requisito sine qua non para la procedencia del medio ordinario de impugnación la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en c.....