En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y probado como ha sido lo solicitado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO, quien falleciera en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), según consta del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nro. 922, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), a los ciudadanos: CELIA ROSA LOBO DE PEÑA y JOSE ROSALINO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.499.610 y V- 3.903.393 respectivamente, en su carácter de progenitores del causante EDGAR ENRIQUE PEÑA LOBO. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener.....