Con base en el auto ya descrito, se puede concluir que en el caso de marras quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la presunta vulneración, toda vez que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio respuesta a lo solicitado por el hoy accionante, y por lo tanto, conforme a lo anterior resulta necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.-
El Jue Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.