Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano ALI JOSE ARTEAGA CASTILLO, cédula de identidad N° V- 17.782.599, nacido en Barquisimeto, el 23-04-87, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de oficio Malabarista, 8vo grado de instrucción, hijo de José Arteaga y Ester Castillo, residenciado en el Rotario I, calle 5, Casa Nº 231, frente de una Bodega, detrás de la parada del ruta 10, Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal.....