Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MINEXA CHIQUINQUIRÁ ROSENDO ROJAS, de ser Curadora de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad a la ciudadana MINEXA CHIQUINQUIRÁ ROSENDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.718.555, de este domicilio.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que .....