Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida preventiva sobre el bien inmueble antes mencionado e identificado, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que haya demostrado el periculum in mora, en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, no hay ninguna prueba que arroje presunción grave, Y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de la medida, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA, solicitada. Y así se decide.-
Así mismo, este Administrador de Justicia, hace saber a las partes del presente juicio, que inserto al folio (18) de la pieza principal, se dictó auto en fecha 04.....