Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida cautelar sobre el bien objeto de la presente causa, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada, sin embargo, el solicitante de la medida no consigno algún medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ni siquiera alego la circunstancia que complique el peligro de mora, consistente en el peligro que existe en que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, y al no existir el periculum in mora se hace imperioso evaluar el tercer requisito, a decir, periculum in damni. Y siendo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de las medidas, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR IN.....