Es por ello que este Tribunal empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a su vez la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a la solicitantes identificada ut supra y a sus hijos MARIA DE LOS ÁNGELES TORRES MELENDEZ, JOSÉ ALEXANDER TORRES MELENDEZ, JON ALI TORRES MELENDEZ y ADAN TORRES MELENDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.826.903, V-16.642.017, V-16.642.649 y V-19.780.865, respectivamente, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que d.....