Y por cuanto éste Tribunal; en una revisión minuciosa se percató que la ciudadana: MARÍA GABRIELA GÓMEZ GONZÁLEZ, no tiene Cualidad para realizar dicha solicitud, con sustento en la normativa citada y lo afirmado en los documentos presentados.- En consecuencia; observa ésta Juzgadora que ésta no ostenta ninguna de las posiciones a suceder que expresamente indica el Artículo 822, del Código Civil, que fue la norma invocada para legitimarse en el presente proceso, aunado a ello; no justifica su documentación el cual acompañó como anexo corriente a los folios 2, 3 y 4, como fundamento a su petición, es por lo que éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: MARÍA GABRIELA GÓMEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido .....