que no ha sido declarada por Tribunal alguno, de manera que dicho escrito no es una demanda como tal, ya que tal pretensión el actor no la dirige contra nadie. En tal sentido al no haber el actor señalado la persona demandada, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda, toda vez que con ello se determina los límites subjetivos del juicio, es decir, contra quien va dirigida la pretensión, mal puede admitirse la misma, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente Acción Mero declarativa Concubinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Accidental,
Abg. Ninibeth Artigas.
AGP/aamn.-