En el presente caso se evidencia que el cónyuge interesado en el divorcio, alegó que fijaron su residencia en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hasta el cuatro (04) de Abril de Dos Mil Cinco (04-04-2.005), fecha en la cual decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común. El Tribunal observa de una simple operación
matemática, que desde el Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Cinco (04-04-2.005), hasta la fecha de hoy, Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (02-06-2.009), no han transcurrido más de cinco (05) años, sino Cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, razones por las cuales no se cumple con los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por más de cinco (05) años, razones por las cuales es menester para el Tribunal, Declarar Inadmisible la presente Solicitud, como Así Se Declara.
EL JUEZ,
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