Este Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la apoderada judicial de la parte demandante dentro del lapso legal el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en establecido en el articulo 54 del Decreto con Fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica.