Este Tribunal considera que el libelo de demanda no fue subsanado de acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica procesal del Trabajo y Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante el libelo de demanda en el lapso establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión.