En base a las anteriores consideraciones, y subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que al declararse la derogatoria tácita del artículo señalado ut supra, en lo referente a la consulta y como en el presente asunto el expediente fue remitido a esta Instancia en consulta, sin que la parte accionante haya ejercido recurso de apelación y sin que haya manifestado su interés en que la consulta se decida, entendiendo esta alzada que está conforme con la decisión del aquo, no pasa esta alzada, a emitir pronunciamiento sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordena remitir el expediente al tribunal de origen por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la sentencia antes transcrita.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ADRIÁN MENESES
.....